ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-146/97
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-146/97, formado con motivo de las demandas presentadas por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto de su representante Miguel Bess-Oberto Díaz, y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de sus representantes Alfredo Filigrana Lezama y Antonio Lope Báez, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes acumulados números 056/997, 057/997 y 058/997, relativos a los recursos de inconformidad, promovidos por los PARTIDOS DEL TRABAJO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL.
R E S U L T A N D O
I. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco celebró sesión, en la que dictó "El Acuerdo mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Federal de Tabasco Asigna los Diputados Electos por el Principio de Representación Proporcional en la Jornada Electoral del 19 de octubre de 1997" y otorgó las constancias de asignación proporcional en los términos siguientes:
"ACUERDO: Por haber obtenido el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, se asignan en la primera circunscripción un diputado a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, recayendo estas asignaciones en los candidatos que encabezan las listas registradas siguientes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: Carlos Alberto Valenzuela Cabrales (propietario). Eugenio Antonio Abreu Suárez (suplente). PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: Manuel Andrade Díaz (propietario). Elena Cristina Cortés Celorio (suplente). PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: Adolfo Pérez Cabrera (propietario). Guadalupe de la Cruz Sánchez (suplente).
"SEGUNDO.- Por la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, en la primera circunscripción plurinominal, por cociente natural, se asignan dos diputados al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: Miguel Hernández Ríos (propietario). José Guadalupe Mendoza Rodríguez (suplente). Juana Frías Hernández (propietario). Casilda Ruiz Aguistín (suplente).
"TERCERO.- Por la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, por resto mayor, en la primera circunscripción plurinominal, se asigna un diputado al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: Luis Rey Carrasco Linares (propietario). Nelly Correa López (suplente).
"CUARTO.- En la segunda circunscripción plurinominal se asignan tres diputados por la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, por cociente natural, al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: Daniel Rodríguez Aguilera (propietario). Francisco Sánchez Ramos (suplente). Minerva Ocampo Magaña (propietario).Taurino García García (suplente). Loreto Guzmán Valdez (propietario). Ana María Álvarez García (suplente).
"QUINTO.- En proporción directa con su respectiva votación estatal emitida y por ser el partido con derecho a ello, en la segunda circunscripción plurinominal, se asignan cuatro diputados al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: Mario Hernández Madrigal (propietario). José Atilo Soler Vázquez (suplente). Joaquín Álvarez Ruiz (propietario). Lucio Isidro Álvarez (suplente). Mirelda Zapata Bautista (propietario). José Manuel Chávez Hernández (suplente). José González Domínguez (propietario). Bertha Wade Álvarez (suplente).
"SEXTO.- Expídanse las constancias de asignación
proporcional en términos de ley."
II. Mediante escritos presentados el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes Miguel Bess-Oberto Díaz y Rodolfo Solís Praga, y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes Alfredo Filigrana Lezama y Antonio Lope Báez, promovieron sendos recursos de inconformidad contra el acuerdo anterior.
El conocimiento de tales recursos correspondió al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en donde se les asignó los números de expediente O56/997 y 058/997, respectivamente, los que fueron acumulados, junto con el expediente 057/997, y resueltos mediante sentencia de nueve de noviembre del año en curso, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Se declaran infundados los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido del Trabajo; Partido de la Revolución Democrática; y Partido Acción Nacional. En consecuencia, se confirma como válido y definitivo "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO ASIGNA LOS DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 19 DE OCTUBRE DE 1997", así como "LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL RESPECTIVAS, EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS QUE SE PRECISAN EN EL RESULTANDO 1 DE ESTE FALLO".
"SEGUNDO.- Notifíquese esta resolución a los partidos que recurrieron personalmente..."
Esta resolución fue notificada personalmente al Partido del Trabajo a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del diez de noviembre del presente año, y al Partido Acción Nacional, también personalmente, a las diecinueve horas con cinco minutos del mismo día.
III. El Partido del Trabajo presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, a las veinte horas del trece de noviembre de este año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Tabasco. A las veintidós horas del día siguiente, el Partido Acción Nacional presentó la demanda del presente medio de impugnación, ante la propia autoridad.
IV. El diecinueve de noviembre siguiente, los escritos respectivos fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes acumulados 056/997, 057/997 y 058/997, referentes a los mencionados recursos de inconformidad, los informes de ley respecto de cada una de las demandas promovidas por cada uno de los actores y anexos.
V. Por auto de diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El mismo día fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio número TET/367/97, girado por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco con el que remitió el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente medio de impugnación.
VIII. Mediante auto de primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entre otras cosas, se admitió el presente juicio, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y se declaró cerrada la instrucción; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Esta sala superior procede analizar si en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos esenciales, así como los presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
A) Requisitos esenciales.
Los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran debidamente cumplidos, toda vez que: a) Ambos promoventes presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable; b) en el cuerpo de ambas demandas se hizo constar el nombre de los actores: Partidos Acción Nacional y del Trabajo; c) los promoventes señalaron domicilio para recibir notificaciones; d) en los escritos de demanda en cuestión se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable; e) en los dos libelos se expresaron los hechos y los agravios correspondientes; f) asimismo, los accionantes aportaron las pruebas dentro del plazo de interposición del propio medio de impugnación e hicieron constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes.
B) Presupuestos para el dictado de un fallo de mérito.
1. El juicio de revisión constitucional electoral está interpuesto por parte legítima, en ambos casos, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos. En este caso, los promoventes son el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, con lo que se satisface la hipótesis normativa en cita. Además, dichos institutos políticos cuentan con interés jurídico para hacerlo valer, en tanto la sentencia impugnada desestimó sus pretensiones de obtener los diputados por el principio de representación proporcional que estiman les corresponden y, en su caso, la sentencia que aquí se dicte podría acoger esas pretensiones.
2. El juicio fue promovido por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento en consulta. En efecto, Miguel Bess-Oberto Díaz y Rodolfo Solís Parga promovieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por parte del Partido del Trabajo, y si bien solo el primero de ellos suscribe la demanda de este medio de impugnación, esta circunstancia es suficiente para tener por acredita su personería, cuenta habida de que cualquiera de los dos estaba en condiciones de promover el recurso de inconformidad en representación del Partido del Trabajo en términos de lo previsto por el artículo 291, fracción I, inciso b), pues como consta en autos, ambos promovieron el recurso de inconformidad y no obra ningún dato en autos que conduzca a establecer, que la integración de la representación que ostentaron tuviera que estar constituida necesariamente con la presencia de las dos personas mencionadas ni esto último lo prevé la ley.
Alfredo Filigrana Lezama y Antonio Lope Báez fueron quienes promovieron el medio de impugnación jurisdiccional acumulado al que recayó la resolución impugnada como representantes del Partido Acción Nacional, así como este medio de impugnación electoral, por lo que su situación se ajusta al precepto citado al principio del presente parágrafo.
Las demandas a que se refiere este asunto se presentaron oportunamente. Conforme al artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.
El Partido del Trabajo fue notificado de la sentencia impugnada a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete. La demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable a las veinte horas del trece siguiente.
El Partido Acción Nacional fue notificado de la resolución combatida a las diecinueve horas con cinco minutos del diez de noviembre anterior. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable a las veintidós horas del catorce siguiente.
Salta a la vista que ambos medios de impugnación se presentaron oportunamente.
C. Requisitos especiales de procedibilidad.
Estos requisitos, previstos por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen también en la especie.
a) El acto impugnado es definitivo y firme, pues no es susceptible de ser revocado, modificado o nulificado, oficiosamente o mediante la interposición de algún medio de impugnación distinto al juicio de revisión constitucional electoral.
b) El Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, en sus respectivos escritos de demanda, formulan agravios debidamente configurados en los que precisan los argumentos o razonamientos encaminados a acreditar la afectación de su interés jurídico, derivado de la pretendida conculcación de los preceptos constitucionales y legales que citan de manera expresa en su respectivas demandas.
c) Las violaciones reclamadas por los partidos impugnantes pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones. Ciertamente, ambos promoventes aducen en sus respectivas demandas, que la autoridad electoral responsable no desarrolló correctamente la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional establecidas en la Constitución Política del Estado y en el código local de la materia. En caso de que resultaran fundadas sus afirmaciones, implicaría una alteración en el resultado final de las elecciones, pues la mencionada asignación se vería modificada.
d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la Cámara de Diputados del Congreso del Estado iniciará sus funciones el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, según el artículo 19 de la constitución local.
e) En la especie, los dos partidos políticos actores agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en la ley local, con la que se podía modificar, revocar, o anular la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación relativas, toda vez que tales institutos políticos hicieron valer sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son las siguientes:
"Respecto al expediente 056/997 relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, este tribunal electoral se pronuncia en el sentido siguiente:
"Del agravio primero se desprende un error de interpretación, por parte del recurrente, del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de lo establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 250 y 251 que establece el procedimiento que debe seguirse en cuanto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo por tanto una incongruencia jurídica lo que sostiene el impugnante, en el sentido de que a su representado se le debió asignar una diputación de circunscripción plurinominal, tomando únicamente como base la votación depositada en la primera circunscripción plurinominal, sin tomar en cuenta que para ello, lo correcto sujetarse (sic), para tal asignación, a la votación total, por lo que es de considerarse que el presente agravio es infundado.
"El segundo agravio resulta igualmente infundado, ya que al recurrente no le asiste la razón, cuenta habida de que para que un partido tenga derecho a ser incluido en la asignación de diputaciones de representación proporcional, deberá obtener como mínimo el 1.5% de la votación total, y no de una sola circunscripción plurinominal, como él la interpreta, considerándose que el impugnante hace una mala interpretación de la constitución y de la legislación electoral, al querer que se le otorguen diputaciones al margen de lo establecido por la ley.
"Por otra parte, en relación al agravio tercero, el recurrente se expresa de manera tendenciosa, tratando de culpar al consejo electoral de actuar indebidamente, al determinar qué partidos tienen derecho a participar de la asignación de diputados plurinominales, incrementando los porcentajes de los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática; a este respecto es de decirle al impugnante que, el Consejo Electoral de Tabasco es el órgano facultado por la ley para declarar tales asignaciones y, esto lo hace en base a los principios rectores que establece al artículo tercero del "Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y la constitución local, en tal virtud, los argumentos que el actor hace valer como agravios son infundados.
"Es infundado el agravio cuarto, en virtud de la mala interpretación hecha por el impugnante, en relación con el artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que éste establece la manera a que se sujetará el procedimiento de cómputo de circunscripción plurinominal, pero no establece lo que falsamente asevera el recurrente en cuanto a que: "El procedimiento para obtener la votación total emitida en cada circunscripción plurinominal", lo que resta veracidad a los argumentos vertidos y deja al descubierto la frivolidad del actor para falsear de manera incorrecta, con argumentos legales que no existen, los cuales no quejan justificados con otros que pudieran hacerlos válidos.
"Es incuestionable que el recurrente realiza una indebida interpretación de lo establecido en la ley electoral y la constitución del estado, cuando hace pronunciamientos de inaplicables conceptos, en los que trata de involucrar a la autoridad responsable, aduciendo que la misma ha incurrido en violaciones a dicha ley, al aplicar la misma para determinar la asignación de las diputaciones por el principio de representación plurinominal (sic), lo cual de hecho no ha quedado demostrado con algún medio de prueba que sea idóneo para justificar sus argumentos, considerándose que lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que el consejo electoral ha incurrido en violaciones a la ley de la materia, es inadmisible, ya que dicha autoridad para hacer sus determinaciones se sujeta a lo establecido por la ley, en tal virtud se considera que el agravio que nos ocupa resulta infundado.
"En relación al expediente 057/997, relativo al recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática. Este órgano colegiado jurisdiccional emite las consideraciones correlativas a los agravios presentados por el recurrente:
"En su primer agravio el partido inconforme señala, que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha 26 de octubre del presente año, viola en su perjuicio los artículos 14, fracciones V y VI, de la constitución local y artículos 21, 23, segundo párrafo, y 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los 19 diputados asignados al Partido Revolucionario Institucional, representan un porcentaje del total de la cámara que excede en 10 puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que viola, según el impugnante, los límites establecidos en el artículo 14, fracción V, de la constitución política local y el artículo 23, párrafo segundo, del código en cita.
"Al respecto, este tribunal electoral estima que el órgano electoral responsable aplicó debidamente las normas contenidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a las reglas y pasos de la fórmula que debe seguirse para asignar a los diputados de representación proporcional, en vista de que el 50.8% anotado en el considerando 24 del acuerdo impugnado, como porcentaje de la votación estatal emitida del Partido Revolucionario Institucional, es un error mecanográfico, que fue subsanado con la fe de erratas de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo Estatal Electoral, localizable a foja 46 del expediente 057/997, documental publica a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 107, fracción XXI, 251 y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; vigente en el Estado y que a la letra dice:
"En la hoja número ocho, considerando 24, en el renglón siete.
DICE: | "SUS 302, 231 VOTOS REPRESENTAN EL 50.8% DE LA VOTACIÓN ESTATAL, DE." |
DEBE DECIR: | "SUS 302, 231 VOTOS REPRESENTAN EL 53.32% DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, DE." |
"De lo que se desprende que la asignación de un diputado de representación proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional, decretado en el "Acuerdo primero del proyecto mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, asigna los diputados electos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral del 19 de octubre de 1997", se encuentra ajustado a derecho.
"No obstante lo anterior, a efecto de no dejar dudas al respecto, este órgano colegiado jurisdiccional procede a realizar las operaciones aritméticas que determinan "el porcentaje de Votación Estatal Emitida" de los partidos con derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, que figuran en la gráfica siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. |
"DETERMINACIÓN DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA.
(ARTICULO 18 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO).
"FORMULA:
"VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA = VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (menos) LOS VOTOS DE LOS PARTIDO POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 1.5% Y menos LOS VOTOS NULOS.
(VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 594,293 X 1.5% = 8,914) |
"PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 1.5%
1.- PPS 574 2.- PC 1,485 3.- PARM 868 4.- PDM 538 5.- PT 8,012 6.- PVEM 5,162
TOTAL 15,771
|
"Por lo tanto, aplicando la fórmula, la VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, es la siguiente:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
| VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 1.5% |
| VOTOS NULOS |
| VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA |
594,293 | MENOS | 15,771 | MENOS | 11,737 | = | 566,785
|
"Con el propósito de estar en posibilidad de tener en claro el otro límite constitucional relativo a que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, se procede a la determinación de dicho porcentaje.
1.- PAN (VOTACIÓN OBTENIDA) 23,662 X 100 = 4.1% (VOT. EST. EMIT) 566,785
2.- PRI (VOTACIÓN OBTENIDA) 302, 231 X 100 = 53.32% (VOT. EST. EMIT) 566,785
3.- PRD (VOTACIÓN OBTENIDA) 240,881 X 100 = 42.4% (VOT. EST. EMIT) 566,785 |
"Congruente a lo anterior y en atención a los criterios gramatical, sistemático y funcional, establecidos en el artículo 3o. del código electoral en comento y lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 42, 44 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, este tribunal electoral estima que los 19 diputados asignados al Partido Revolucionario Institucional por ambos principios, equivalen a un porcentaje del (100/31=3.22 X 19=61.18%) de curules del total de la cámara, que excede a su porcentaje de votación estatal emitida en 7.86 puntos, cantidad que no rebasa los límites de los 10 puntos establecidos en la fracción V del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo que hace válida y definitiva la "CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL EXPEDIDA EN FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL ANDRADE DÍAZ COMO PROPIETARIO Y LA CIUDADANA ELENA CORTES CELORIO COMO SUPLENTE", que los acredita como diputados electos bajo el principio de representación proporcional; en consecuencia, se declara infundado el presente agravio.
"Expresa el inconforme en su segundo agravio que, el acuerdo emitido por el consejo estatal electoral omite la operación aritmética, al asignar los diputados de representación proporcional y que ésta se hizo de manera arbitraria.
"Cabe precisar al recurrente que el acto y resolución emitida por el consejo estatal electoral resulta ajustado a lo establecido en los artículos 14 de la constitución local; 22, 23, 24, 107, fracción XXI, y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el hecho de que no se establezcan en el acuerdo impugnado, las operaciones matemáticas, es una causal no prevista en la fracción III del artículo 285 del fundamento (sic) que, establece que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar error aritmético, los cómputos de la elección de diputados de la mayoría relativa para asignar los diputados de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación de los diputados de representación proporcional y las causales de nulidad establecidas en el artículo 279 del código electoral, causa suficiente para declarar infundado el agravio en el estudio, con apoyo a lo establecido en el artículo 306, fracción I, del código electoral; dejando precisado y anotado, que los 11 diputados de representación proporcional, asignados al Partido de la Revolución Democrática, se fundan en los artículos 14, párrafo 3o., fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; artículos 22, párrafo 1o., fracción I, 23, párrafo 1o., fracción I, (sic) párrafo 3o., fracción I, II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.
"Por cuanto hace a los agravios que expone el representante del Partido Acción Nacional en su escrito recursal que dio origen al expediente número 058/997, es de decirse:
"Que este tribunal electoral estima infundado el primer agravio hecho valer por el partido político inconforme, toda vez que el órgano responsable actuó en términos de los artículos 249 y 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir, el domingo siguiente al de la jornada electoral, realizó el cómputo de circunscripción plurinominal, y como consecuencia de ello, y con fundamento en el artículo 251 del ordenamiento legal en consulta, procedió a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional; en tal virtud, no le asiste la razón al inconforme, cuando refiere que el consejo estatal electoral actuó en forma tendenciosa e ilegal; asimismo, esta aseveración se encuentra desvirtuada, debido a que el artículo 252 del código de la materia, establece que precisamente el presidente del consejo estatal electoral expedirá a cada partido las constancias de asignación proporcional, dando el aviso correspondiente a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados; este numeral se encuentra en concordancia con la fracción XXI del artículo 107 del propio ordenamiento, por consiguiente, la actuación del órgano responsable fue apegada en estricta observancia a las disposiciones legales electorales.
"Cabe destacar también que, contrariamente a lo que expone el recurrente, una de las características principales de la materia electoral, resulta ser la definitividad, esto es, que no es necesario que sean resueltos los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto, para que el órgano responsable emita la correspondiente constancia de asignación proporcional. Esta situación no deja en estado de indefensión al inconforme, toda vez que al impugnar la incorrecta aplicación de la fórmula para la determinación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, como consecuencia de que se acredite esta incorrecta aplicación, este órgano jurisdiccional en materia electoral procedería conforme a lo dispuesto por el artículo 328, fracción V, es decir, procedería a la nulidad del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
"En cuanto a lo que hace al segundo agravio que alega el inconforme, este tribunal electoral reitera el criterio sostenido de declarar infundado el agravio que hace valer el recurrente, toda vez que realiza una errónea interpretación de la Constitución Política del Estado y del Código Electoral vigente. Efectivamente, el artículo 14 constitucional establece en sus fracciones I y II, que aquellos partidos políticos que hayan participado en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales, y que hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación emitida, tendrán derecho de que se les asigne un diputado por el principio de representación proporcional; sin embargo, la fracción VI del propio artículo establece, que la ley desarrollará las reglas y fórmulas para realizar la asignación de los diputados por el referido principio. Es así que los artículos 22, 23, 24 y 25 señalan las fórmulas y procedimientos, en virtud de las cuales se realiza la asignación mencionada. En estas fórmulas, un concepto de suma importancia es el de la votación estatal emitida. De este rubro parte el desarrollo de las fórmulas a que se refieren los artículos invocados; este tribunal considera, como así se ha sostenido, que esta votación se integra, por la votación total emitida a los partidos políticos, votos sufragados a favor de candidatos no registrados y los votos nulos, ello refleja, contrariamente a lo que aduce el partido político actor, que para efectos de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se toma en cuenta la votación emitida en todo el Estado; asimismo, el porcentaje del 1.5% que exige la fracción II constitucional (sic), se calcula tomando como referencia la votación estatal, y no tomando como base la votación obtenida por cada uno de los partidos en cada circunscripción plurinominal, como lo argumenta el inconforme.
"Confirma el criterio anterior, lo dispuesto en la fracción III del citado artículo 14 constitucional, en éste se establece que los diputados de representación proporcional serán asignados de acuerdo con su votación estatal emitida, en consecuencia, resulta infundado lo expuesto por el inconforme, en el sentido de que se deba considerar, para la asignación, la votación obtenida en cada una de las circunscripciones plurinominales.
"Es de señalarse que el procedimiento realizado por el inconforme en su tercer agravio, a través del cual determina que le corresponden a su representado dos diputaciones, es incorrecto. Ello debido a una errónea interpretación respecto de las fracciones I y II de la constitución política local, ya que si bien es cierto que el órgano responsable le asigna un diputado por el principio de representación proporcional al partido político impugnante, lo es también, que esta asignación le afecta su votación obtenida, por lógica ésta se ve disminuida cuando se aplica el procedimiento del resto mayor. Por otra parte, si bien es cierto que el inconforme realiza en forma ordenada la fórmula contemplada en el artículo 24, parte de un falso argumento de que su votación obtenida le sea suficiente para obtener una diputación más, toda vez que al aplicársele a esta votación, la correspondiente resta del cociente de distribución a su votación en virtud de la diputación que ya le fue asignada, no le quedaría remanente alguno que le permita obtener la diputación adicional que reclama.
"En este orden de ideas, este tribunal electoral estima que la fórmula de asignación aplicada por el órgano responsable, fue realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional; 22, 23 y 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, razón por la cual resulta procedente declarar infundados los agravios presentados.
CUARTO.- Los agravios formulados por el Partido del Trabajo son del tenor siguiente:
"PRIMERO.- Fuente del Agravio.- Considerando quinto de la resolución recurrida.
"Precepto violado.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 13 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 250 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Conceptos del Agravio.- El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco viola el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en el considerando quinto de la resolución impugnada, especialmente en el pronunciamiento que hace sobre el expediente 056/997, al manifestar que son infundados los agravios hechos valer, sin mediar un estudio sobre los mismos, ya que como se podrá apreciar a fojas 18 y 19 de la resolución que aquí se recurre, la autoridad responsable se concreta únicamente a manifestar que son infundados los agravios, sin aportar un razonamiento jurídico para desechar las razones expuestas por el exponente. Por lo que, con los pobres argumentos que hace sobre mis planteamientos, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, se acredita de manera fehaciente, que se viola en perjuicio de mí representado, las garantías de legalidad, ya que la resolución que da origen al presente juicio, carece de fundamentación y motivación, teniendo en lo conducente, aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:
"9a. ÉPOCA
ADMINISTRATIVO.
JURISPRUDENCIA.
TESIS CON EJECUTORIA PUBLICADA.
2o. TRIBUNAL COLEGIADO DEL 6o. CIRCUITO.
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2J/43
"Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
"Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
"Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
"Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
"Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
"APÉNDICE. SEMANARIO JUDICIAL. NOVENA ÉPOCA. TOMO III. MARZO 1996. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 769.
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
"Sexta Época, Tercera Parte:
Vol. LXXVI, Pag. 44. A.R. 4862/59. Pfizer de México, S. A. 5 votos. Séptima Época. Tercera Parte:
"Vols. 127-132, Pag. 59. A.R. 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Mpio. de la Huerta, Jalisco. Unanimidad de 4 votos.
"Vols. 133-138, Pag. 73 A.R. 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). Unanimidad de 4 votos.
"Vols. 151-156, Pag. 133. R.F. 6/81. Armando's Beach Club, S.A. Unanimidad de 4 votos.
"Vols. 151-156, Pag. 133 A.D. 1278/80. Constructora Itza, S. A. Unanimidad de 4 votos.
"APÉNDICE 1917-1985, OCTAVA PARTE, PAG. 312.
"APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA 1917-1988 AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SEGUNDA PARTE. SALAS Y TESIS COMUNES. VOL. IV. PAG. 1889.
"SEGUNDO. Fuente de agravio.- Considerando quinto de la sentencia impugnada.
"Precepto violado.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 13 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 250 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Conceptos del agravio.- El Tribunal Electoral de Tabasco viola los principios de legalidad, establecidos en los preceptos constitucionales invocados, esto en relación con el escaso razonamiento jurídico y al criterio tan estrecho y prejuiciado que sostiene, al interpretar los artículos secundarios citados. El artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco es muy claro en su redacción, el que textualmente dice: "Artículo 250.- El cómputo de circunscripción plurinominal es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los Consejos Electorales Distritales comprendidos en la circunscripción.
"El cómputo de circunscripción se sujetará al procedimiento siguiente:
"I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción.
"II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y
"III. Se hará (sic) constar en el acta de la sesión los resultados de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional y los incidentes que ocurrieran y el consejo estatal electoral publicará en el exterior de sus oficinas los resultados obtenidos por circunscripción".
"El artículo antes transcrito, nos habla de manera singular sobre el cómputo de circunscripción plurinominal, y habla también de manera singular, no en plural, que la suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal. Ahora, el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo conducente, manifiesta: "Artículo 14.- Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
"La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de esas circunscripciones.
"La elección de esos diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a lo que en particular disponga a la legislación electoral: (...)
"II. Todo partido político que ALCANCE por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional".
"Donde queda de manifiesto, que la intención del legislador fue, que en la designación de diputados de representación proporcional, se manejara de manera independiente cada circunscripción plurinominal, y el partido político que alcanzara el 1.5% de la votación total emitida en una circunscripción, deberá de contar en ésta, con un diputado por el principio de representación proporcional. Caso contrario sería que en lugar de usar la preposición "para", que denota el fin o término a que se encamina una acción (Océano Práctico. Diccionario de la Lengua Española de Editorial Océano), hubiera utilizado la preposición "de", que indica la naturaleza, condición o cualidad de una cosa (Oceáno Práctico. Diccionario de la Lengua Española de Editorial Océano), en la fracción II del numeral constitucional arriba transcrito, por lo que tiene cabida el principio de que, "EN DONDE LA LEY NO DISTINGUE, EL JUZGADOR NO DEBE DISTINGUIR", lo que hace de manera indebida la autoridad responsable. El artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, habla en su fracción II, de la manera en que se constituye la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el que relacionado con la fracción II, del artículo constitucional del Estado de Tabasco, pone de manifiesto que los alegatos hechos valer en el recurso que interpuse ante la responsable, son válidos, y que la resolución que aquí se impugna es contraria a derecho, y violatoria de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deberá de resolverse el presente juicio en favor de los intereses de mi representado.
"TERCERO. Fuente del agravio.- El resolutivo primero de la resolución que puso fin al recurso de inconformidad, fallo que es combatido en este juicio.
"Precepto violado.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 13 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 250 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Conceptos de agravio.- En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos en este, los razonamientos expuestos en los puntos primero y segundo de los conceptos de agravio hechos valer.
"Se aplique en lo conducente lo regulado en el artículo 23, párrafo número 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Los agravios formulados por el Partido Acción Nacional son del tenor siguiente:
"PRIMERO.- La autoridad que hemos señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben imperar en las resoluciones electorales, que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación de los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 058/997, que se acumuló a los identificados bajo los números 056/997 y 057/997, mismos que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.
"A mayor precisión, también la responsable, aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República, para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10, 11, 12, 13 , 14 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1, fracciones IV y V, 3, 4, 5, 15, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 57, 59, fracción II, 132, 133, fracción VIII, 167, 168, 249, 250, 251, 252, 258, 263, 286, fracción III, 290, fracción II, 291, fracción I, 292, 293, 304, fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del órgano jurisdiccional electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del partido político que representamos y de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben imperar en todo proceso electoral.
"En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el recurso de inconformidad y su tramitación, evidenciando en sus considerandos y resolutivos, una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explicamos a continuación:
"1.- El Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que hemos señalado como responsable, estima infundado el agravio que se hizo valer en el recurso de inconformidad, por cuanto toca a que de manera dolosa no fuimos notificados para que participaramos en la celebración de la sesión que celebró el consejo estatal electoral, el día veintiséis de octubre de 1997, a pesar de que existe obligatoriedad por parte del órgano de notificar y convocarnos con la suficiente anticipación, como lo dispone su propio reglamento; sin embargo, pese a esta actuación dolosa alejada de la legalidad, buscando afectar los derechos legítimos de la ciudadanía y en especial los del Partido Acción Nacional, así como de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se llevó a cabo la sesión de cómputo para efectuar una sumatoria de los resultados recibidos por los Consejos Distritales Electorales y lograr así el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establece en sus fracciones I, II y III el procedimiento a que se sujetará el cómputo de circunscripción; igualmente el artículo 251 del ordenamiento legal invocado impone la obligación al consejo estatal electoral de proceder a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la propia constitución local, mismos que violó flagrantemente, al hacer una incorrecta aplicación de las fórmulas matemáticas que se establecen en los citados numerales y en las disposiciones relativas y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como se probará oportunamente. Si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco faculta al Presidente del Consejo Estatal Electoral para expedir a cada partido político las constancias de asignación proporcional, dando el aviso correspondiente a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, también es cierto que de manera dolosa se hizo de manera inmediata para de alguna manera crear una expectativa de derecho que no es acorde con el espíritu de las disposiciones legales que regulan el procedimiento de asignación de las diputaciones de representación proporcional.
"2.- El Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad señalada como responsable en el presente juicio, no hace un estudio acucioso del agravio que sobre el particular se hizo valer al impugnar la resolución del consejo estatal electoral y, por el contrario, se dedica a justificar la actitud dolosa del citado consejo, porque nadie le niega la atribución que tiene éste y que está plasmada en la fracción XXI del artículo 107 del código de instituciones y procedimientos electorales, al facultarle para efectuar el cómputo total de la elección de diputados electos según el principio de representación proporcional y de acuerdo con la fórmula electoral respectiva, llevar a cabo la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional y expedir las constancias correspondientes. En consecuencia, podemos decir que la resolución del Consejo Estatal Electoral, no es definitiva y se encuentra subjúdice desde el momento mismo en que fue interpuesto el recurso de inconformidad ante la hoy responsable, el Tribunal Electoral de Tabasco.
"3.- Por supuesto que en ningún momento dijimos encontrarnos en estado de indefensión, al impugnar la incorrecta aplicación de las fórmulas para la determinación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y, es por ello, que acudimos ante el tribunal para que se aplicase la disposición contenida en la fracción V del artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y no como erróneamente establece la autoridad responsable, el tribunal estatal electoral, en su argumento de justificación, cuando hace referencia el artículo 328, fracción V, del citado ordenamiento, mismo que no contiene fracción alguna.
"4.- Asimismo la interpretación errónea que hace la responsable en su resolución que constituye el acto reclamado, viola el artículo 327, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuando al hacer el examen no se hace una correcta valoración de las pruebas, en una forma integral.
"SEGUNDO.- La autoridad que hemos señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales, que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravio expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 058/997, que se acumuló a los identificados bajo los números 056/997 y 057/997, mismos que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna pueden tener eficacia legal.
"A mayor precisión también la responsable, aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República, para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede de forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los artículos 1, fracciones IV y V, 3, 4, 5, 15, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 57, 59, fracción II , 132, 133, fracción VIII, 167, 168, 249, 250, 251, 252, 258, 263, 286, fracción III, 290, fracción II, 291, fracción I, 292, 293, 304, fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del órgano jurisdiccional electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del partido político que representamos y de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.
"En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el recurso de inconformidad y su tramitación, evidenciando en sus considerandos y resolutivos, una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explicamos a continuación:
"1.- Al hacer el estudio del segundo agravio la autoridad responsable, el Tribunal Electoral de Tabasco, hace una incorrecta aplicación de la disposición contenida en el artículo 14, fracción IV, y tan es así, que nunca tomó en cuenta el desarrollo de las fórmulas matemáticas establecidas y sólo se concreta a decir: "Si bien es cierto que el inconforme realiza en forma ordenada la fórmula contemplada en el artículo 24, parte de un falso argumento..."
"El Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad responsable, hace una ligera y frívola interpretación de la fracción II del artículo 14 de la constitución política local, disposición legal que establece con toda precisión lo siguiente: "II. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional".
"La disposición arriba transcrita, tiene una íntima vinculación con el artículo 13 de la propia constitución local, que establece el principio de votación mayoritaria relativa y que los diputados deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales.
"Por lo anterior, al no haber hecho un análisis exhaustivo y acucioso, nos causa una seria lesión como partido político, ya que nos priva de la representación proporcional que debemos tener en la LVI Legislatura del Estado de Tabasco.
"Y sostenemos que es tan la ligera interpretación que hace de la ley cuando trata de justificar en su análisis lo siguiente: "Es de señalarse que el procedimiento realizado por el inconforme en su tercer agravio a través del cual determina que le corresponden a su representado dos diputaciones es incorrecto. Ello debido a una errónea interpretación respecto a las fracciones I y II de la constitución política local, ya que si bien es cierto, que el órgano responsable le asigna un diputado por el principio de representación proporcional al partido político impugnante, lo es también, que esta asignación le afecta a su votación obtenida, por lógica esta se ve disminuida cuando se aplica el procedimiento del resto mayor.
"Por otra parte, si bien es cierto que el inconforme realiza en forma ordenada la fórmula contemplada en el artículo 24, parte de un falso argumento de que su votación obtenida le sea suficiente para obtener una diputación más, toda vez que al aplicársele a esta votación la correspondiente resta del cociente de distribución a su votación en virtud de la diputación que ya se le fue asignada, no le quedaría remanente alguno que le permitiera obtener la diputación adicional que reclama".
"Nada resulta más falso que la aseveración anteriormente transcrita, ya que nunca se trató en los agravios presentados ante la autoridad responsable el hecho de pretender una diputación más, sino dos diputaciones, porque primero se reclama que no nos asignaron dos diputaciones en estricto apego y respeto a la disposición de la fracción II del artículo 14 de la constitución, como se expresará adelante, y nada más risible que la pretensión del tribunal de pretender restar el porcentaje que a estas dos diputaciones pudieren corresponder, para dejar al partido que representamos sin la posibilidad de que se aplique el principio de distribución que señala la ley de la materia y que, entre otras cosas, prevé la fórmula de resto mayor.
"2.- Al efectuar la asignación de las 13 diputaciones de representación proporcional, el consejo estatal electoral no respeta la disposición contenida en el artículo 13 de la constitución local, que establece: "Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito; así mismo, la ley de la materia determinará el número de los diputados que deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales.
"La disposición legal transcrita tiene una íntima vinculación con lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que a la letra dice: "Artículo 20.- Para la elección de diputados, además de los dieciocho distritos electorales uninominales, existirán dos circunscripciones plurinominales cuya demarcación será determinada por el consejo estatal, en la que serán electos trece diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de las listas regionales, integradas por trece candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente."
"Así el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en cumplimiento a la disposición legal transcrita en el párrafo precedente, mediante acuerdo aprobado el 31 de marzo de 1997, determinó la demarcación territorial de cada una de las dos circunscripciones plurinominales y el número de diputados que a cada una de ellas corresponde, quedando de la manera siguiente:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
CABECERA: CENTRO CABECERA: CÁRDENAS
MUNICIPIOS QUE LA INTEGRAN MUNICIPIOS QUE LA INTEGRAN
Balacán. Cárdenas.
Centro Norte. Centla
Centro Sur. Comalcalco
Emiliano Zapata. Cunduacán
Jalapa Huimanguillo
Jonuta Jalpa de Méndez
Macuspana Nacajuca
Tacotalpa Paraíso
Teapa
Tenosique
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN: |
Primera Circunscripción: SEIS DIPUTADOS |
Segunda Circunscripción: SIETE DIPUTADOS |
"Resulta de manera particular muy importante señalar que los partidos políticos que tuvieron derecho a diputados de representación proporcional registraron en tiempo y forma sus listas de candidatos para cada una de las doce circunscripciones, como a continuación se indica:
LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE TUVIERON DERECHO A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL:
Partido Acción Nacional
Primera Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Carlos Alberto Valenzuela Cabrales | 1. Eugenio Antonio Abreu Suárez |
2. José Francisco Macosay González | 2. Luis Manuel Hernández Torres |
3. Andrés Francisco Del Valle López | 3. Hugo Priego Reyna |
4. Jesús Gómez Collado | 4. Walter Iglesia Rodríguez |
5. William Hernández Cordova | 5. Bartola Pérez Vázquez |
6. Pedro San Diego Canul Padilla | 6. Filiberto García García |
Partido Acción Nacional
Segunda Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Gloria María Luisa Vázquez Pérez | 1. Erika Fabiola Ruiz Gómez |
2. Rubén Angel Sierra | 2. Leoba Moha Ortíz |
3. Tomás Sansores Sastré | 3. José Orbelín Rodríguez Díaz |
4. Jorge Antonio Casanova Vera | 4. Claudina Del Carmen Rosique del Río |
5. Carlos Raúl Chávez Solano | 5. Héctor Daniel Limonchi Palacio |
6. Ernesto José Escobar López | 6. Carlos Manuel Pérez Barradas |
7. José Fernando Rodríguez y Montaño | 7. Francisco Ramos Hidalgo |
Partido de la Revolución Democrática
Primera Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Adolfo Pérez Cabrera | 1. Guadalupe de la Cruz Sánchez |
2. Miguel Hernández Ríos | 2. José Guadalupe Mendoza Rodríguez |
3. Juana Frías Hernández | 3. Casilda Ruiz Aguistín (sic) |
4. Luis Rey Carrasco Linares | 4. Nelly Correa López |
5. Laura del Carmen Puc Jiménez | 5. Ismael Fernández Cruz |
6. Ernesto Hernández Ramos | 6. Santiago Valencia García |
Partido de la Revolución Democrática
Segunda Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Daniel Rodríguez Aguilera | 1. Francisco Sánchez Ramos |
2. Minerva Ocampo Magaña | 2. Taurino García García |
3. Loreto Guzmán Valdez | 3. Ana Ma. Alvarez García |
4. Mario Hernández Madrigal | 4. José Atilo Soler Vázquez |
5. Joaquín Alvarez Ruiz | 5. Lucio Isidro Alvarez |
6. Mirelda Zapata Bautista | 6. José Manuel Chávez Hernández |
7. José González Domínguez | 7. Berta Wade Alvarez |
Partido Revolucionario Institucional
Primera Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Manuel Andrade Díaz | 1. Elena Cristina Cortés Celorio |
2. Juan Molina Becerra | 2. Armando González Madrigal |
3. Adolfo Pulido Santiago | 3. Alcides Mena Gómez |
4. Emilio de los Santos Garduza Méndez | 4. Jesús Capdepont Angles |
5. Jesús Enmanuel Ruiz Subiaur (sic) | 5. Undulia Aguirre Centeno |
6. Lulio Marín Ortíz | 6. Hugo Muñoz Colorado |
Partido Revolucionario Institucional
Segunda Circunscripción
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. Pedro Gutiérrez Gutiérrez | 1. Melvin Izquierdo Torres |
2. Delia María Montejo de Dios | 2. Sofonías Alcudia Córdova |
3. Bernardino Ochoa Salomón | 3. Miguel Vera Hernández |
4. Cutberto De la Cruz Arellano | 4. Pablo Hernández Caña |
5. María de Lourdes García Granados | 5. David Córdova Montiel |
6. Lucila De Zamacona Ramírez | 6. Alejandro Camacho Zapata |
7. Elvira Gutiérrez Garduza | 7. Ismael Saúl Plankarte Rivera |
"La fracción II del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a la letra dice: "II.- Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional".
"Lo anterior quiere decir que si el Partido Acción Nacional obtuvo por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en cada una de las dos circunscripciones plurinominales en que se encuentra dividido el estado, se le debió asignar un diputado por cada una de las circunscripciones, y esto equivaldría dos diputaciones de representación proporcional por este concepto.
"Resulta obvio deducir la violación flagrante tanto del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, como del tribunal estatal electoral, ya que el primero no respeta la disposición de asignar de acuerdo con las dos circunscripciones a que se refieren tanto el artículo 13, como la fracción II del artículo 14 ambos de la constitución local, en relación con el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Es innegable que al establecerse la representación proporcional es con el ánimo de que los partidos políticos tengan una auténtica representación, y esto es en orden a la mayor votación - principio de votación mayoritaria relativa- y por ende, que si se cumple el supuesto de la fracción II del artículo 14 de la constitución local, que éstos tengan representación en cada una de las dos circunscripciones, y para ello se establece con toda claridad en la fracción II del artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo siguiente: "II.- Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
"a).- Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partido políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 14 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
"b).- La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
"c).- La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y
"d).- Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con las diputaciones que le correspondan."
"A efecto de ilustrar a ese tribunal, para que se haga el cálculo de las fórmulas matemáticas establecidas por los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y dar cumplimiento cabal a lo que dispone el artículo 26 de ordenamiento legal invocado, a continuación nos permitimos transcribir el resultado de las votaciones de la jornada electoral del 19 de octubre de 1997 en el Estado de Tabasco.
"Para el desarrollo de los cálculos a que se refieren tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se tomaron en consideración los elementos de juicio que se expresan en el cuadro siguiente:
CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | |||
| 1a. CIRCUNSCRIPCIÓN | 2a. CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL PARTIDOS |
PAN | 17,327 | 6,295 | 23,622 |
PRI | 142,570 | 159,661 | 302,231 |
PRD | 106,733 | 134,137 | 240,881 |
PC | 764 | 721 | 1,485 |
PT | 1,954 | 6,058 | 8,012 |
PVEM | 3,502 | 1,660 | 5,162 |
PPS | 388 | 186 | 574 |
PDM | 291 | 247 | 538 |
NO REGISTRADOS | 8 | 43 | 51 |
VALIDOS | 273,548 | 309,008 | 582,556 |
NULOS | 6,052 | 5,685 | 11,737 |
PART -1.5% MAS NULOS | 12,951 | 14,557 | 27,508 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 279,600 | 314,693 | 594,293 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 266,649 | 300,136 | 566,785 |
| 1a. CIRCUNSCRIPCIÓN |
PAN | 17,327 |
PRI | 142,570 |
PRD | 106,744 |
PC | 764 |
PT | 1,954 |
PVEM | 3,502 |
PPS | 388 |
PDM | 291 |
NO REGISTRADOS | 8 |
VALIDOS | 273,548 |
NULOS | 6,052 |
PART-1.5% MAS NULOS | 12,951 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 279,600 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 266,649 |
| 2a. CIRCUNSCRIPCIÓN |
PAN | 6,295 |
PRI | 159,661 |
PRD | 134,137 |
PC | 721 |
PT | 6,058 |
PVEM | 1,660 |
PPS | 186 |
PDM | 247 |
NO REGISTRADOS | 43 |
VALIDOS | 309,008 |
NULOS | 5,685 |
PART -1.5% MAS NULOS | 14,557 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 314,693 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 300,136 |
VOTACIÓN ESTATAL POR PARTIDOS
| TOTAL PARTIDOS |
PAN | 23,622 |
PRI | 302,231 |
PRD | 240,881 |
PC | 1,485 |
PT | 8,012 |
PVEM | 5,162 |
PPS | 574 |
PDM | 538 |
NO REGISTRADOS | 51 |
VALIDOS | 582,556 |
NULOS | 11,737 |
PART -1.5% MAS NULOS | 27,508 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 594,293 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 566,785 |
"Tomando en cuenta las cifras del cuadro anterior, se procedió a desglosar los porcentajes de votación de los Partidos Políticos PAN, PRI y PRD, tanto por circunscripción como el total del Estado, como a continuación se indica:
PORCENTAJE EN LA VOTACIÓN | |
| 1a. CIRCUNSCRIPCIÓN |
PAN | 6.197067239 |
PRI | 50.990701 |
PRD | 38.17739628 |
PORCENTAJE EN LA VOTACIÓN | |
| 2a. CIRCUNSCRIPCIÓN |
PAN | 2.251430615 |
PRI | 57.10336195 |
PRD | 47.97460658 |
"En el cuadro siguiente se detallan total de diputaciones que integran el Congreso del Estado, separando las de mayoría relativa de las de representación proporcional:
TOTAL DE DIPUTACIONES | |||
| TOTAL DE DIPUTACIONES | MAYORÍA RELATIVA | PROPORCIONAL |
| 31 | 18 | 13
0
0 |
PAN |
| 0 |
|
PRI |
| 18 |
|
PRD |
| 0 | 0 |
PORCENTAJE POR DIPUTACIÓN | 3.225806452 |
REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS | |
PAN | 0 |
PRI | 58.06451613 |
PRD | 0 |
"En cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, debe procederse al otorgamiento de una diputación por circunscripción plurinominal para cada partido político que halla alcanzado el 1.5% del Total de la Votación Emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
Lo anterior, lleva el resultado de la tabla siguiente:
REPARTO DE LAS DIPUTACIONES X EL 1.5% DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA (ART.14, FRACC. II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO) | ||||
|
| ASIGNACIONES DEL 1.5% | PORC. ADIC. DE REP. |
|
| PAN | 2 (DOS) | 6.451612903 |
|
| PRI | 2 (DOS) | 6.451612903 |
|
| PRD | 2 (DOS) | 6.451612903 |
|
"Para obtener los porcentajes de representación a que se refiere la fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es necesario multiplicar el número de diputaciones por el porcentaje que cada una de ellas significa en el cien por ciento del congreso, y así encontramos que si el Partido Revolucionario Institucional con las 18 diputaciones de mayoría relativa que obtuvo en las elecciones llega al 58.06451613%, si se le suma el porcentaje que significan las dos diputaciones a asignarse según la fracción V del art. 14 de la constitución, que representan el 6.451612904%, daría una representación del 64.516129034, lo cual deja a todas luces colocado al Partido Revolucionario Institucional en el supuesto de dicha fracción, ya que si se analiza que obtuvo el 54.04703147% en la votación total, rebasa los diez puntos porcentuales, y en consecuencia está sobrerepresentado, y por lo tanto sólo debe asignársele una sola diputación de representación proporcional de acuerdo con lo que dispone la fracción III del propio artículo 14 de la constitución, que deberá corresponder de la circunscripción plurinominal de más al alta votación y que fue precisamente la correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal:
ANÁLISIS DE LOS PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN | ||
| MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
PAN | 0 (CERO) | 2 (DOS) |
PRI | 18 (DIECIOCHO) | 2 (DOS) |
PRD | 0 (CERO) | 2 (DOS) |
| PORCENTAJE EN LA VOTACIÓN | PORCENTAJE POR REPRESENTACIÓN | DIFERENCIA DE PORCENTAJE |
PAN | 4.224248927 | 6.451612903 | 2.227363976 |
PRI | 54.04703147 | 64.51612903 | 10.46909756 |
PRD | 43.07600143 | 6.451612903 | -36.62438853 |
"CONCLUSIÓN
"Como resultado de los cálculos ya descritos con toda claridad, se concluye que solamente se asignan cinco diputaciones de representación proporcional y que deberán distribuirse de la manera siguiente:
"PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
"Una diputación de la primera circunscripción, que corresponde la fórmula integrada por Carlos Alberto Valenzuela Cabrales como propietario y Eugenio Antonio Abreu Suárez, como suplente.
"Una diputación de la segunda circunscripción, que corresponde a Gloria Luisa Vázquez Pérez, como propietario y Erika Fabiola Ruiz Gómez, como suplente.
"PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
"Una diputación de la primera circunscripción, que corresponde a Adolfo Pérez Cabrera como Propietario y Guadalupe de la Cruz Sánchez, como suplente.
"Una diputación de la segunda circunscripción, que corresponde a Daniel Rodríguez Aguilera, como propietario y Francisco Sánchez Ramos, como suplente.
"PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
"Una diputación de la segunda circunscripción, por ser esta la de más alta votación de acuerdo con el -principio de votación mayoritaria relativa- contenida en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que corresponde a Pedro Gutiérrez Gutiérrez, como propietario y Melvin Izquierdo Torres, como suplente.
"Lo anterior, nos lleva a concluir que habiendo asignado cinco diputaciones de representación proporcional, sólo restan de asignarse ocho diputaciones y que deberá hacerse de acuerdo con los análisis y cálculos que se señalan a continuación:
"Desarrollo de las fórmulas de proporcionalidad pura que dispone el art. 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Total de diputaciones por cociente natural
COCIENTE NATURAL | 43598.84615 |
DIPUTACIONES A REPARTIR | 8 (OCHO) |
"Para el desarrollo de las fórmulas y proporcionalidad pura a que se refiere el artículo 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, hay que partir de la base que establece la fracción III del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la cual queda integrada por los elementos siguientes:
"COCIENTE NATURAL es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las trece diputaciones de representación proporcional. Lo cual nos da un resultado igual a 43,598.84,615 (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE).
"De acuerdo con las disposiciones legales señaladas, se concluye que por COCIENTE NATURAL de las ocho diputaciones a repartir, le corresponden al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cinco diputaciones de representación proporcional, quedando pendientes de repartir sólo tres diputaciones y para lo cual tendrá que aplicarse el criterio de PRIMER RESTO MAYOR, como a continuación se desglosa:
|
| TOTAL DE DIPUTADOS POR COCIENTE NATURAL | |
|
| 1er. Circunscripción | 2a. Circunscripción |
PAN | 0.541893329 | 0 | 0 |
PRD | 5.524939792 | 2 | 3 |
"Como consecuencia de lo anterior, deben asignarse cinco diputaciones al Partido de la Revolución Democrática de la manera siguiente:
"PARA LA LISTA DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN deben asignarse dos diputaciones y que corresponden a las personas siguientes:
"Miguel Hernández Ríos, como propietario y José Guadalupe Mendoza Rodríguez, como suplente.
"Juana Frías Hernández, como propietaria y Casilda Ruiz Aguistín (sic), como suplente.
"PARA LA LISTA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN deben asignarse tres diputaciones y que corresponde a las personas siguientes:
Minerva Ocampo Magaña, como propietario y Taurino García García, como suplente.
Loreto Guzmán Valdéz, como propietario y Ana María Alvarez García como suplente.
Mario Hernández Madrigal, como propietario y José Atilo Soler Vázquez como suplente.
DESARROLLO DE LAS FÓRMULAS POR RESTO MAYOR SEGÚN LA FRACC. I DEL ART. 23 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. |
"RESTO MAYOR es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por distribuir, y es el caso de que quedan tres diputaciones por asignarse y que deben asignarse de acuerdo como se señala en la tabla siguiente:
DESARROLLO DE LAS FORMULAS POR RESTO MAYOR RESTO SEGÚN LA FRACC. II DEL ART. 23 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO |
| 1er. RESTO MAYOR | TRES DIPUTACIONES A REPARTIR |
PAN | 23,622 | 1 (UNA) |
PRI | 22,886.76,923 | O (CERO) |
"La diputación a asignarse por el criterio de resto mayor indicado en la tabla anterior, corresponde al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, precisamente al segundo lugar de la lista de la primera circunscripción plurinominal, por ser la de más alta votación de este partido político, siguiendo el mismo criterio que se emplea al asignar al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL la diputación de representación proporcional contemplada en la fracción IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y que se le debe otorgar al primer lugar de la lista de segunda circunscripción que es la de más alta votación de dicho partido político como consecuencia de la aplicación del - principio de votación mayoritaria relativa - contenido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
"En aplicación del principio de resto mayor debe asignarse una diputación al Partido Acción Nacional, a las personas siguientes:
"José Francisco Macosay González, como propietario, y Luis Manuel Hernández Torres, como suplente.
"Como consecuencia de la aplicación del resto mayor, quedan solamente dos diputaciones, mismas que deberán asignarse con fundamento en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 14 de la Constitución Política de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, tal como se indica adelante.
"Para llegar a obtener el nuevo cociente natural, debe observarse lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, como se señala a continuación:
"Desarrollo de la fórmula de nuevo cociente natural que disponen los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA: | 264554 | NUEVO COCIENTE NATURAL | 132,277 |
| DIPUTACIONES A REPARTIR | |
PAN |
| 0 (CERO) |
PRD | 1.821034647 | 1 (UNA) |
"En atención al desarrollo de la fórmula indicada en el cuadro anterior, corresponde asignarse una diputación por este método al PARTIDO DE LA REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICA, precisamente a las personas siguientes:
"Joaquín Alvarez Ruiz, como propietario, y Lucio Isidro Alvarez, como suplente, que ocupan el quinto lugar de la lista de la segunda circunscripción que es la de más alta votación de dicho partido político, como consecuencia de la aplicación del -principio de votación mayoritaria relativa - contenido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
"Artículo 24, fracción I, inciso d), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco.
| 2do. RESTO MAYOR | DIPUTACIONES A REPARTIR |
PRD | 132,277 | 1 (UNA) |
"Como consecuencia de lo anterior, queda una diputación pendiente de asignarse, y que deberá hacerse de acuerdo con lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, como a continuación se indica, y que se refiere al segundo resto mayor y que deberá asignarse a favor de las personas siguientes: Mirelada Zapata Bautista como propietario y a José Manuel Chávez Hernández, como suplente, y que ocupan el sexto lugar de la lista de la segunda circunscripción que es la de más alta votación de dicho partido político, como consecuencia de la aplicación del - principio de votación mayoritaria relativa - contenido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
"Los hechos anteriores descritos causan al partido político que represento, ya que con ello se violentan los artículos 6, 7, fracción IV, y demás relativos de el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en perjuicio de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
"No obstante la anterior argumentación acompañada de probanzas de las consideradas como documentales públicas, las cuales hacen prueba plena sobre lo asentado en ellas, la responsable sostuvo en la parte conducente de la sentencia que hoy se impugna lo siguiente (sic).
"Los anteriores considerandos de la sentencia que hoy se impugna agravio al partido político que representamos, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteo, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, valoró inconsistentemente las pruebas aportadas por mi partido y vulneró disposiciones legales expresas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Por lo anterior expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violaron los artículos 3, 93, 94, 95, 97, 125, 181, 184, 185, 187, 191, 192, 244, en sus fracciones V y VII, de el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en consecuencia transgrede la disposición de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente su artículo 116, fracción IV, inciso d).
SEXTO.- El Partido del Trabajo aduce en el primer agravio que, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco carece de fundamentación y motivación, pues dicho tribunal consideró infundados los agravios expresados por el propio partido en el recurso de inconformidad 056/997, sin expresar un razonamiento jurídico encaminado a desvirtuar los argumentos de impugnación vertidos en tales agravios. El actor aduce también, que con los "pobres" argumentos con los que el tribunal responsable dio respuesta a sus planteamientos de inconformidad, tal autoridad infrinje el principio de legalidad que rige en materia electoral.
El motivo de impugnación es infundado, pues basta con dar lectura a la parte considerativa de la sentencia impugnada, en el apartado conducente al expediente 056/997, para advertir claramente, que el tribunal responsable sí expresó razones y fundamentos tendentes a desvirtuar los agravios a que se refiere el partido actor.
En efecto, según se aprecia en el fallo mencionado, la autoridad responsable estimó infundados los agravios de que se trata, sobre las siguientes bases: a) el recurrente interpretó incorrectamente los artículos 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 250 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues al decir del tribunal responsable, la pretensión de quien interpuso la inconformidad consistió en la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional, sobre la base de la votación recibida en la primera circunscripción plurinominal; sin embargo, a juicio del tribunal, la asignación de tal diputado dependía de la votación total emitida en las dos circunscripciones plurinominales; b) el tribunal responsable desestimó los argumentos de inconformidad del Partido del Trabajo, al poner de manifiesto que para que un partido político tuviera derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debería obtener como mínimo, el 1.5% de la votación total emitida y no de la votación recibida en una sola circunscripción plurinominal, como aquél lo pretendía; d) la mencionada autoridad jurisdiccional determinó que el Consejo Electoral del Estado de Tabasco, no actuó de manera tendenciosa, al determinar los partidos con derecho a la asignación de diputados por el principio de que se trata, ya que el mencionado consejo era el órgano estatuido por la ley para realizar tal determinación, de acuerdo con lo previsto por la constitución y el código de la materia locales; e) el órgano jurisdiccional electoral dijo también que, el recurrente interpretaba de manera incorrecta el artículo 250 citado, pues este numeral establecía el procedimiento de cómputo de circunscripción plurinominal y no lo pretendido por el promovente.
De la síntesis anterior se advierte que, en sentido opuesto a lo alegado por el actor, el Tribunal Electoral de Tabasco expresó fundamentos y razones para desestimar tales agravios, pues citó expresamente los cuerpos legales y preceptos específicos, que estimó aplicables para resolver la controversia; asimismo puso de relieve las circunstancias de hecho y motivos particulares del caso, que a su juicio encuadraban en las hipótesis previstas por las normas legales invocadas.
Se demuestra también que la responsable sí analizó los agravios del Partido del Trabajo, al tener en cuenta que en otra parte del agravio en estudio, el promovente señaló de manera contradictoria, que con los "pobres" argumentos con los que se dio respuesta a sus planteamientos se infringió el principio de legalidad, circunstancia que evidencia que el actor reconoce implícitamente, que la autoridad de que se trata sí realizó el estudio de esas impugnaciones. Además, hay que señalar que el actor omite poner de manifiesto, mediante un razonamiento jurídico, porqué razón califica de "pobres" a las consideraciones vertidas por la autoridad jurisdiccional responsable en respuesta a los agravios del recurrente.
De ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
El promovente aduce en el segundo agravio que, el artículo 250, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco hace referencia al cómputo de circunscripción plurinominal en singular, como también lo hace respecto de la suma de los resultados de dicho cómputo que constituye la votación total emitida en la circunscripción plurinominal. Esta situación, en relación con lo preceptuado por el artículo 14, fracción II, de la constitución local, según el actor, evidencia que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se atiende de manera independiente a cada circunscripción plurinominal, por lo que si un partido político alcanza el 1.5% de la votación total emitida en una sola circunscripción plurinominal, se le debe asignar un diputado por el principio en cuestión. Según el actor, ocurriría algo distinto, si en lugar de emplearse la preposición "para", que denota el fin o término a que se encamina una acción, empleada en la fracción II del artículo 14 citado, se utilizara la preposición "de", que indica la naturaleza, condición o cualidad de un cosa, por lo que dice resulta aplicable el principio de que "en donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir", lo que hizo indebidamente la responsable, en opinión del actor.
Los anteriores argumentos de impugnación son infundados.
El artículo 3, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco establece, que la interpretación de las normas del propio código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
La interpretación gramatical del artículo 14 de la constitución local evidencia que, para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación del diputado por el principio de representación proporcional a que se refiere la fracción II del numeral citado, deben alcanzar por lo menos el 1.5% de la votación total emitida "... para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales." Como se ve, el precepto toma en cuenta a la totalidad de la votación relativa en las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, y no a la lista regional de una sola circunscripción plurinominal, lo que se traduce en que la disposición en comento se refiere a la votación emitida en las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, atendida de manera global, es decir, para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación del referido diputado deben obtener el porcentaje indicado, respecto de todos los votos depositados en las urnas colocadas en ambas circunscripciones plurinominales.
El artículo en cuestión prevé:
"Artículo 14. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
"La legislación electoral del estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
"La elección de estos diputados se someterá a las bases generales siguientes, y a lo que en particular disponga la legislación electoral:
"I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional.
"III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
"IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios.
"V. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en diez puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta fracción no se aplicará el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV ó V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal afectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
Conforme a la interpretación gramatical de la fracción II del precepto transcrito, esta sala superior estima que no existen elementos para concluir, que el porcentaje mencionado se encuentra referido a cada una de las circunscripciones plurinominales consideradas de manera independiente, menos que el precepto tenga el alcance de que se deban asignar a los partidos políticos hasta dos diputados, si alcanzan el porcentaje en cuestión en cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide la entidad.
Se afirma lo anterior, toda vez que en la norma no existe una palabra o expresión que de manera expresa o implícita denote que se quizo considerar a la votación emitida en las circunscripciones plurinominales de manera aislada o independiente, como serían, por ejemplo, "para cada una" o "respecto de cada una", etcétera.
Por el contrario, el empleo de las palabras "del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales", pone de manifiesto, que el legislador abarcó la votación recibida en dichas circunscripciones de manera general o global y no de forma separada o independiente. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, la palabra "total" significa: "General, universal, que lo comprende todo en su especie." De esta manera, esa idea de generalidad abarca al universo constituido por la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, estimada de manera íntegra o conjunta y no de modo independiente y aislado. Asimismo, la preposición "para" que se emplea en la hipótesis legal citada, de ninguna manera conduce al resultado pretendido por el promovente, en virtud de que, como éste señala, dicha preposición significa el fin o término a que se encamina una acción; en el caso particular, la acción es la "votación emitida" y el fin son "las listas regionales de las circunscripciones plurinominales", y no cada lista en lo individual de una sola circunscripción, lo que robustece el concepto de que esa votación se encuentra vinculada de manera genérica con la emitida en las dos circunscripciones plurinominales, para que se asignen diputados de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales.
Se corrobora aún más la conclusión a la que se ha llegado, al interpretar el precepto en cita de manera sistemática con lo previsto por el artículo 18 del código electoral del Estado, que prevé:
"Artículo 18. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
"I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
II. Votación estatal emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.
Del numeral precedente se advierte que: a) la votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas colocadas, obvio es, en las dos circunscripciones plurinominales en cuestión; y, b) que la votación estatal emitida es la que resulta de restar a la votación total emitida, los votos de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos. Resulta de igual forma patente, que ese porcentaje no se refiere a la votación emitida en cada una de las circunscripciones plurinominales, sino a la votación total emitida.
De esta manera, el término "total de la votación emitida" utilizado en la fracción II del artículo 14, es correlativo al concepto "votación total emitida" empleada en la fracción I del artículo 18, del código local electoral, pues ambas expresiones dan la idea de comprender íntegramente a la suma de todos los votos depositados en las urnas. Las urnas en que se depositan los votos se ubican en las dos circunscripciones plurinominales del Estado, la suma de esos votos constituye la votación total emitida; luego, el 1.5% del total de la votación emitida en las circunscripciones plurinominales, sólo puede entenderse como el porcentaje sobre la suma de todos los votos depositados en las urnas.
No es óbice a las consideraciones precedentes que, el promovente pretenda vincular lo previsto por los artículos 14, fracción II, constitucional y 250 del código electoral del Estado, para establecer que los partidos políticos tienen derecho a la asignación del diputado a que se refiere la primera disposición, si obtienen el 1.5% de la votación emitida en cada una de las circunscripciones plurinominales.
La vinculación legal pretendida por el promovente es inaceptable. En efecto, al artículo constitucional citado establece las bases generales que se deben observar en la asignación de diputados por el principio representación proporcional. Estas bases generales son desarrolladas en los artículos 22, 23 y 24 del código electoral de la materia. En estos cánones se prevé la fórmula aritmética estatuida para la mencionada asignación; así como los pasos de que ésta se compone. En cambio, el precepto 250 invocado regula una cuestión diferente: el cómputo de circunscripción plurinominal y el procedimiento a que éste se debe sujetar. Entonces, si estos preceptos regulan situaciones jurídicas distintas, es lógico sostener que los conceptos que en cada uno de ellos se utilizan deben entenderse en el contexto en que se encuentran, y, por tanto, hay que tener presente que, cada uno de los referidos preceptos se refiere a temas distintos, pues mientras los primeros regulan y desarrollan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el último establece el proceso que debe seguirse para el cómputo de circunscripción plurinominal, lo que pone de manifiesto que entre ambos conjuntos de preceptos, por referirse a cosas diferentes no guardan una relación directa e inmediata, por lo que no es de aceptarse que el citado artículo 250, sirva de base para arribar a una conclusión distinta a la que se llegó cuando se determinó el sentido del artículo 14, fracción II, de la constitución local.
Para corroborar el aserto anterior, hay que tener en cuenta que conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los artículos 22, 23 y 24 se ubican en el Libro Primero: "De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado", Título Tercero: "De las Elecciones de los Integrantes del Congreso, de Gobernador y de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco", Capítulo Tercero: "De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso del Estado."
En cambio, el numeral 250 de que se trata, se ubica en el Libro Quinto: "Del Proceso Electoral", Título Cuarto: "De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales "Capítulo Séptimo: "Del Procedimiento para el Cómputo Estatal de las Elecciones de Gobernador y de Diputados por el Principio de Representación Proporcional"
Otra razón para desestimar la pretensión del promovente es la siguiente: El artículo 251 del propio cuerpo normativo dispone:
"Artículo 251. El Consejo Estatal Electoral, atendiendo lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Local, procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la propia Constitución."
Si el artículo 12 citado dispone expresamente que "la ley determinará el número de diputados que deberán ser electos conforme al principio de representación proporcional." Y, si la ley de la materia regula tal cuestión en los artículos 13 a 26, debe concluirse que, los conceptos establecidos en el artículo 250 plurimencionado guardan relación únicamente con el cómputo de la votación recibida en las circunscripciones plurinominales y el procedimiento a que se debe sujetar. En cambio, lo atinente a la asignación de diputados de que se trata, tiene lugar conforme a los preceptos de la ley electoral local arriba referidos. De ahí que resulte indebido extrapolar los conceptos del artículo 250, al campo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los términos pretendidos por el actor.
El último agravio es infundado. El actor pretende impugnar el primer punto resolutivo de la sentencia sujeta a examen, sobre la base de los motivos de impugnación precedentes. Sin embargo, como esta sala superior consideró infundados dichos argumentos de inconformidad, igual suerte debe correr el que nos ocupa.
SÉPTIMO. El Partido Acción Nacional expresa sus motivos de inconformidad en dos apartados que denominó "primero" y "segundo". Tales apartados los formuló mediante la expresión de diversos razonamientos, para después expresar motivos de impugnación numerándolos en orden progresivo. El examen de los dos primeros párrafos de cada uno de esos apartados evidencia que, se trata de aseveraciones idénticas; por esta razón, esta sala superior aborda tales aseveraciones de manera conjunta y en primer orden.
Las alegaciones de que se trata son inoperantes, por lo siguiente:
El promovente se limita a manifestar que, la autoridad responsable transgrede en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en virtud de que la referida autoridad realizó un inexacto estudio de los presupuestos procesales y del equilibrio procesal de las partes; aunado que cometió omisiones y fallas al emitir la resolución, por la falta de estudio de las constancias que integran el expediente 058/997; asimismo, señala que dicho órgano jurisdiccional infringió las reglas de análisis y valoración de los agravios, a más de que se limitó a esgrimir una serie de consideraciones alejadas de toda lógica jurídica.
Sin embargo, el Partido Acción Nacional omite expresar un razonamiento jurídico concreto que ponga de manifiesto ante esta potestad federal, porqué arriba a la conclusión de que se conculcan las disposiciones que simplemente cita. Además tampoco explica en qué medida o porqué razones considera que se realizó un inexacto estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes y cuál de esos presupuestos fue analizado de manera inexacta; además, tampoco específica cuál o cuáles constancias procesales del expediente 058/997, no fueron estudiadas por la autoridad jurisdiccional común y de qué manera favorecían a sus intereses. Asimismo, omite poner de relieve porqué manifiesta que la autoridad responsable infringió las reglas de "valoración de los agravios."
El juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios que en dicho juicio se expresen deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
De ahí que las manifestaciones vagas e imprecisas formuladas por el impugnante resulten inoperantes.
Los motivos de agravio identificados con los números uno, dos y tres del primer agravio son inatendibles.
En efecto, el Partido Acción Nacional aduce en ellos que el órgano jurisdiccional responsable realizó un estudio incorrecto del agravio formulado en el recurso de inconformidad, en donde manifestó que no fue notificado para intervenir en la sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en la que se realizó el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se tomó el acuerdo de expedir las constancias de asignación proporcional a los candidatos electos de los partidos políticos con derecho, situación que afectó los derechos del propio partido y los de sus candidatos a diputados por el principio indicado. El actor señala también que al expedirse de inmediato las constancias mencionadas, se crearon expectativas de derecho que no son acordes con las disposiciones que regulan el procedimiento de asignación de mérito. Asimismo, el justiciable alega que el tribunal electoral estatal se dedica a justificar la actitud dolosa del citado consejo, pues si bien este tiene la facultad de efectuar el cómputo mencionado, de realizar la asignación correspondiente y de expedir las constancias de asignación relativas, la resolución del consejo se encuentra subjúdice a virtud del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor.
Estas alegaciones son inatendibles, pues aun cuando el entonces recurrente mencionó en el primer agravio de inconformidad, que no fue citado a la sesión del referido consejo, la mención fue incidental, ya que la esencia del agravio se refirió a un tema distinto, como es la pretendida imposibilidad legal de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la expedición de constancias de asignación proporcional relativas, antes de que los recursos que se encontraban en trámite fueran fallados.
La circunstancia de que el tribunal del Estado no hiciera mención expresa a la impugnación del partido recurrente formulada en tal sentido, ninguna trascendencia puede tener en la especie. Es así, porque en términos de lo previsto por el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, tal cuestión no era susceptible de ser analizada en el recurso de inconformidad.
Dicho numeral establece:
"Artículo 286. Durante el proceso electoral para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se instituye los medios de impugnación siguiente: (...) III. El recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de diputados por mayoría relativa o de presidentes municipales y regidores; el cómputo estatal para gobernador del Estado y para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de los diputados y regidores de representación proporcional, así como por las cuales de nulidad establecidas en este código."
De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de inconformidad se establece para dilucidar, en lo que interesa, las impugnaciones que versen exclusivamente sobre: error aritmético; el cómputo estatal para asignar diputados por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de los diputados por el principio en cuestión, y las causales de nulidad establecidas en el propio código. Entonces, los agravios que en tales recursos se expresen deben tender a evidenciar, en su caso, que se cometió error aritmético; que el cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de que se trata no se ajustó a la normatividad; que se aplicó incorrectamente la fórmula legal de asignación o que en la especie se presentaron causales de nulidad, según sea el acto o resolución que constituya materia de la impugnación.
De ahí que si el mencionado agravio de inconformidad se refiere una circunstancia distinta, es decir, a la supuesta falta administrativa consistente en la omisión de notificar al partido impugnante respecto de la celebración de la sesión de que se trata, la omisión atribuida al tribunal responsable no causo agravio al ahora actor, máxime cuando la pretendida falta de notificación a los partidos políticos para que participen en la sesión del consejo estatal electoral en la que se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional y se expiden las constancias de asignación relativas, no constituye una causa de nulidad en términos del artículo 279 del código en consulta.
Por otra parte, los argumentos en estudio son también inatendibles, porque el examen directo que esta sala superior realiza del pliego de agravios formulados por el Partido del Trabajo en el recurso de inconformidad (fojas 361 a 378 del cuaderno accesorio de este expediente) evidencia que, el entonces recurrente negó categóricamente que el consejo estatal electoral tuviera la facultad de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de expedir las constancias de asignación relativas el domingo siguiente al de la jornada electoral, pues según él, tales actividades se encontraban sujetas a la resolución de los medios de impugnación interpuestos en contra de dichos actos de autoridad.
Se corrobora este aserto, al tener en cuenta que en el primer agravio expresado ante el Tribunal Electoral de Tabasco, se señaló, entre otras cosas, que:
"... es indudable que el órgano electoral que es señalado como responsable actúa en forma dolosa y alejada de la legalidad buscando afectar los derechos legítimos de la ciudadanía y en específico del Partido Acción Nacional así como de sus candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional al impedirnos de manera ilegal que participáramos en la celebración de la sesión que celebró el consejo estatal electoral el día 26 de octubre a pesar de que existe la obligatoriedad por parte del órgano que ahora señalo como responsable de notificar y convocarnos con la suficiente anticipación como lo dispone su propio reglamento interno.
"Más alla de lo anterior, lo que realmente constituye un acto que trasciende en contra de los principios democráticos y de legalidad que debe de imperar en todo proceso electoral, es el relativo a que si bien es cierto que la legislación electoral establece que se deba verificar la sesión de cómputo el próximo domingo después de la jornada electoral, de ninguna manera esto puede interpretarse como un derecho legítimo y legal para tratar de concluir con un acto de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y de sus constancias que puede ser llevado a cabo con posterioridad una vez que las instancias jurisdiccionales como lo es el tribunal estatal electoral analice y resuelva conforme a su competencia de los recursos que hayan interpuesto conforme a sus derechos los partidos políticos.
"Dicho de otra forma, el órgano electoral que es señalado como responsable en forma tendenciosa e ilegal toma como ciertos datos y cifras que de ninguna manera pueden ser considerados como válidos, hasta en tanto no se determine su firmeza jurídica, lo cual sucede hasta que formalmente se declare que ningún partido o candidato realizó impugnación alguna o, habiéndola presentado, estas ya hubiesen sido resueltas causando ejecutoria.
"De la misma forma, no existe imperativo alguno en la legislación electoral que infiera o determine expresamente que, el consejo estatal electoral tenga la obligación exacta de determinar un domingo después de la jornada electoral, de asignar a los diputados de representación proporcional ni de emitir constancia alguna, puesto que lo que sí resulta imperativo, como lo dispone los artículos 249 y 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es llevar a cabo una sumatoria de los resultados recibidos por los Consejos Distritales Electorales y de tomar nota de los incidentes que se susciten, todo lo cual constituye el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y, de ninguna manera, la asignación o emisión de constancia alguna, puesto que repetimos, está subjudice la validez y la firmeza de los resultados electorales sujetos a la determinación del tribunal estatal electoral, órgano competente para resolver las impugnaciones presentadas."
En el texto transcrito se advierte que, el sentido del argumento de impugnación planteado en el recurso de inconformidad, es diametralmente opuesto a lo que refiere en el agravio en estudio. Mientras en éste aduce que jamás negó las referidas facultades del consejo electoral estatal, en la impugnación vertida en el recurso de inconformidad arguyó que esas facultades se encontraban sujetas a la firmeza de las resoluciones dictada por el tribunal electoral del Estado.
Así pues, resulta claro que sí en el tribunal electoral responsable consideró que el citado consejo sí tenía las apuntadas facultades, al contestar el agravio de mérito, es claro que dio cabal y exacta respuesta al agravio en que se sostenía lo contrario. Además, el actor reconoce implícitamente la exactitud de lo determinado por el órgano jurisdiccional de que se trata, al señalar en este medio de impugnación, que nunca negó que el citado consejo gozara de las facultades a que se ha hecho referencia.
Asimismo, las alegaciones en estudio son inatendibles, toda vez que el señalamiento que hace en el sentido del que el consejo estatal electoral de manera dolosa expidió inmediatamente las constancias de asignación respectiva, carece por completo de fundamento legal.
Las facultades del consejo mencionado de realizar el procedimiento para el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional, de efectuar la asignación correspondiente, así como la expedición de las constancias de asignación proporcional relativas, se encuentran previstas en los artículos 107, fracción XXI, 249, 250, 251 y 252 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Es verdad que en estos numerales no se prevé un término preciso para que el consejo estatal electoral expida a cada partido político las constancias de asignación proporcional, dando el aviso correspondiente a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados; sin embargo, también es cierto que la secuencia lógica de tales actos de autoridad evidencia que tal expedición puede realizarse precisamente el domingo siguiente a la jornada electoral, como ocurrió en el caso particular.
Conforme a las normas citadas el consejo estatal electoral está obligado a realizar el cómputo estatal para la elección, entre otras, de diputados por el principio de representación proporcional, el domingo siguiente a la jornada electoral. Una vez realizado el procedimiento destinado a determinar el cómputo de circunscripción para la elección de que se trata, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los consejos electorales distritales comprendidos en la circunscripción, debe levantar el acta de la sesión respectiva. En seguida, sobre la base de esos datos, debe proceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y hecho esto, el presidente el consejo estatal electoral debe expedir a cada partido político las constancias de asignación proporcional relativas.
Los actos que van desde el inicio de la sesión inherente al cómputo para la elección de diputados por el principio de representación proporcional hasta la expedición de las constancias de asignación correspondientes constituyen una secuencia lógica íntimamente vinculada, en la que realizado un acto, debe comenzar el subsecuente. En consecuencia, si no existe disposición que prevea expresamente que tal expedición de constancias deba tener lugar en fecha determinada, distinta el domingo siguiente a la jornada electoral, es lógico y jurídico determinar que si dicho domingo concluye el cómputo que nos ocupa, en ese mismo día debe efectuarse la asignación de diputados por el principio de mérito y expedirse las constancias correspondientes, más todavía si se tiene presente la celeridad que impera en el proceso electoral.
La aseveración del promovente de que los mencionados actos del consejo electoral carecen de firmeza, no es correcto, toda vez conforme al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, tales actos gozan de plena firmeza legal mientras no se establezca lo contrario por la autoridad judicial, mediante resolución firme.
Es más, la interposición de medios de impugnación ni siquiera provoca la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones impugnados según lo dispone expresamente el último párrafo del artículo 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Incluso, ningún agravio trascendente ocasiona al partido impugnante, el hecho de que la autoridad responsable razonara que, en el caso de que se acreditara una incorrecta aplicación de la fórmula para la determinación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, procedería a la nulidad del cómputo relativo, en términos del "artículo 328, fracción V", del cuerpo normativo en consulta, toda vez que, si bien es cierto que la cita de tal precepto se hizo erróneamente, ya que el anotado en el fallo impugnado, se refiere a los efectos que puede tener la resoluciones de fondo del tribunal dictadas en los recursos de revisión y apelación, sin que tal disposición cuente con fracciones, también es verdad que se está ante un simple error mecanográfico, pues el numeral que ese caso tiene aplicación, es el artículo 329, fracción V, de la ley en cita que dice:
"Artículo 329. La resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener los efectos siguientes: (...)
"V. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de diputados o la asignación de regidores por el principio de representación proporcional."
En esta virtud, el actor sólo habría podido resentir algún perjuicio, si la manera de proceder del tribunal responsable hubiera sido arbitraria, por no estar apoyada en algún precepto, pero como en el caso, las cosas no fueron así, porque la consideración de dicha autoridad jurisdiccional sí encuentra sustento en una disposición, como es la antes transcrita, no hay base para estimar que exista necesidad de revocar o modificar la resolución impugnada.
El punto de impugnación número 4 del primer agravio expresado por el Partido Acción Nacional, es infundado.
En este agravio el actor aduce, que la responsable viola lo previsto por el artículo 327, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al hacer una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al recurso.
El agravio es deficiente, porque el actor omite precisar porqué no es correcta la estimación probatoria realizada por el tribunal responsable, a más de que tampoco indica cuáles pruebas fueron las que se valoraron de manera incorrecta, de ahí que ante la imposibilidad legal que tiene esta sala superior para suplir los agravios deficientes, el alegato abordado resulta inoperante.
Los puntos de impugnación uno y dos, del segundo agravio planteado por el Partido Acción Nacional, son infundados.
El promovente empieza por señalar que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 14, fracción III, de la constitución política local, pues a juicio del promovente, éste numeral, en relación con lo previsto por los artículos 13, del propio cuerpo normativo y 20, 22, 23, 24 y 25 del código electoral local, dan la pauta para establecer que si "el Partido Acción Nacional obtuvo por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en cada una de las dos circunscripciones plurinominales en que se encuentra dividido el Estado, se le debió asignar un diputado por cada una de las circunscripciones, y esto equivaldría a dos diputaciones de representación proporcional por este concepto."
Los numerales 13 de la constitución local y 20 del código electoral de Tabasco prevén:
"Artículo 13. Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los distritos electorales uninominales, que corresponden a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito; asimismo, la ley de la materia determinará el número de los diputados que deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales."
"Artículo 20. Para la elección de diputados, además de los dieciocho distritos electorales uninominales, existirán dos circunscripciones plurinominales cuya demarcación será determinada por el consejo estatal, en la que serán electos trece diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de listas regionales, integradas por trece candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partidos político contendiente."
La lectura de los numerales precedentes constituye una razón para desestimar las aseveraciones en estudio, pues de dichos preceptos no se colige que deban asignarse hasta dos diputados por el principio de representación proporcional si los partidos políticos alcanzan el 1.5% de la votación emitida en cada circunscripción plurinominal. Las disposiciones en consulta sólo prevén que los diputados por el principio de que se trata serán electos a través del sistema de listas regionales en cada una de las circunscripciones plurinominales, conforme a la ley de la materia, y es el caso de que en esta no existe disposición que funde la pretensión del enjuiciante.
Además, los razonamientos expresados por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el considerando precedente, en la parte en la que examinó el agravio del Partido del Trabajo, en donde se planteó un argumento de impugnación substancialmente igual al que ahora nos ocupa, ponen de relieve la inexactitud de lo aseverado por el ahora actor, consideraciones que deben tenerse por reproducidas en este apartado, para estimar infundado el argumento en estudio, a fin de no incurrir en repeticiones.
Posteriormente, sobre la base de que le corresponden dos diputados de representación proporcional por haber alcanzado el 1.5% de la votación emitida en cada circunscripción plurinominal, el Partido Acción Nacional pretende desarrollar la fórmula de asignación en comento. Para tal fin, mediante una serie de cuadros pone de relieve los resultados de la votación emitida en la jornada electoral, especificando la votación emitida a favor de los partidos políticos contendientes, la votación recibida en las circunscripciones plurinominales, así como la votación estatal emitida y la votación total emitida.
Sin embargo, como lo consideró el tribunal responsable, las operaciones efectuadas por el actor parten de la premisa falsa de que debe asignarse una diputación por el principio de que se trata, a los partidos políticos que alcancen por lo menos el 1.5% de la votación total emitida en cada circunscripción plurinominal. No obstante, la exacta interpretación del artículo 14, fracción III, de la constitución local es en el sentido de que todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado por el principio de representación proporcional. El error del demandante vicia desde su origen la manera en que desarrolla la fórmula en comento, pues empieza por considerar incorrectamente que se deben asignar, en principio, dos diputados a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, cuando lo cierto es que a cada uno de esos partidos políticos les corresponde sólo un diputado por tal principio, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el numeral en cita.
Ahora bien, como en los argumentos de inconformidad en estudios se pretende desplegar las operaciones inherentes a la asignación de mérito, conviene conocer el texto de los numerales que los regulan:
"Artículo 22. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 14 de la constitución local, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
"I. Cociente natural; y
"II. Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los 13 diputados de representación proporcional.
"Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
"Artículo 23. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
"I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
"II. los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
"Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 20, o su porcentaje de curules del total de la cámara exceda diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
"Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior, se le asignarán las curules que les corresponden en cada circunscripción, en los siguientes términos:
"I. Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
"II. Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y
"III. Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 22 de este código.
"Artículo 24. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se dire el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 14 de la constitución, se procederá como sigue:
"I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos que a continuación se indican:
"a) Se obtendrá la votación estatal efectiva de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Para ello se deducirá de la votación estatal emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de o los partidos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV ó V del artículo 14 de la constitución.
"b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
"c) La votación estatal efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y
"d) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.
"II. Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
"a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 14 constitucional, en cada una de las circunscripciones.
"b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
"c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y
"d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con las diputaciones que le correspondan."
En el agravio en estudio, el recurrente pretende desarrollar la fórmula de asignación prevista en los numerales transcritos. Empieza sobre la base de que corresponden dos diputados por el principio de que se trata a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; después establece los límites de sobrerrepresentación previstos en la legislación electoral local y concluye que al Partido Revolucionario Institucional sólo le corresponde uno de esos diputados, por ubicarse en los mencionados supuestos de sobrerrepresentación.
Así, distribuye las cinco diputaciones, entre los mencionados partidos políticos, de acuerdo a las listas regionales de las circunscripciones en las que aquéllos alcanzaron la votación más elevada.
Esta forma de actuar carece por completo de justificación legal; primero, porque parte de la incorrecta interpretación del artículo 14, fracción III, de la constitución en consulta, de asignar dos diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho; no obstante que en estricto apego a tal numeral es sólo un diputado el que se debe asignar a tales institutos políticos.
Además, del examen comparativo entre el artículo 22 transcrito y las operaciones aplicadas por el promovente, se advierte que el actor procede a establecer los límites legales de sobrerrepresentación, de manera indebida. Ciertamente, por imperativo legal, antes de este paso correspondía materializar los conceptos "cociente natural" y "resto mayor de votos" (artículo 22), para proceder a determinar las diputaciones a asignar a cada partido político con derecho, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural y, en su caso, la distribución por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir (artículo 23, fracciones I y II); sólo después de agotar esta fase del procedimiento de asignación, tocaba la correspondiente al establecimiento de los límites de sobrerrepresentación.
Esta irregularidad vicia aún más las operaciones del enjuiciante, pues si fueron tres los partidos políticos con derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática) éstos deben participar en la asignación de diputaciones tanto por cociente natural como por resto mayor de votos (artículo 23, fracciones I y II).
Sin embargo, el promovente omitió respetar esta secuencia legal, al pasar directamente a establecer los límites de sobrerrepresentación previstos en la ley, lo que ocasionó la exclusión del Partido Revolucionario Institucional en la asignación de diputados por los conceptos de cociente natural y resto mayor de votos.
De esta manera, el actor arriba a la falsa conclusión de que le corresponde un diputado de representación proporcional, como consecuencia de la distribución por resto mayor de votos, aparte de los dos que según el demandante le corresponde, con relación a cada una de las dos circunscripciones plurinominales.
En esta virtud es claro que, el actor no observó el desarrollo correcto de la fórmula de asignación tantas veces mencionada, lo que ocasiona que se declaren infundados estos argumentos de inconformidad.
Toda vez que los agravios expuestos por los partidos políticos, no demostraron las ilegalidades atribuidas al tribunal electoral del Estado, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.
Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
PRIMERO: Se confirma la sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en los expedientes acumulados 056/997, 057/997 y 058/997.
Notifíquese, personalmente a los partidos actores y al tercero interesado, y por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable. Devuélvanse los autos de los recursos de inconformidad acumulados a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |